En la Tierra a lunes, 6 mayo, 2024

Un juzgado de Pozuelo sobresee la causa de Manuel Soriano

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Casi tres años después de la demanda interpuesta Noelia de Val, el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pozuelo de Alarcón ha estado el recurso de apelación de Manuel Soriano revocando la causa y decretando su sobreseiento provisional y su archivo. La ex secretaria de Soriano había acusado con el apoyo de los sindicatos del Ente al entonces Director General de Telemadrid de acoso sexual, lo que llevó a gran parte del equipo directivo de RTVM a declarar en la causa durante los últos años.

POR SU INTERÉS TRANSCRIBIMOS LA SENTENCIA COMPLETA

Rollo nº 71507RT

Diligencias Previas nº 2141/05

el Juzgado De Instrucción Nº 1 de Pozuelo de Alarcón

AUTO Nº 824/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De la Sección Vigéso Sépta

MAGISTRADOS

Dña. María Tardón Olmos

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Pilar Rasillo López

En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

            PRIMERO.  Por la Procuradora de los Tribunales D.ª ESTHER PÉREZ CABEZOS, en nombre y representación procesal de D. MANUEL SORIANO NAVARRO, recurso de apelación contra el Auto dictado el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, con fecha 11 de junio de 2007, en las Diligencias Previas de Procediento Abreviado nº 2141/05, en el que se acordaba desestar el recurso de reforma interpuesto dicha representación contra auto de 2 de marzo de 2007. Siendo partes apeladas el SINDICATO DE ARTES GRAFICAS, PAPEL, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y ESPECTACULOS DE MADRID DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, la FEDERACION DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, Dª NOELIA DEL VAL CURIEL y el MINISTERIO FISCAL.

            Admitido el recurso de apelación y evacuado el traslado conferido a las partes personadas para hacer alegaciones, se remiten a esta Sala el testonio de los particulares necesarios para dictar la presente resolución.

            SEGUNDO. El 3 de diciembre de 2007 se celebro la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

            Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Tardón Olmos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

            PRIMERO. Impugna el apelante el Auto el que el Juzgado de Instrucción desesta el recurso de reforma interpuesto contra la anterior resolución del mismo órgano judicial el que decreta la continuación del procediento los trámites del Procediento Abreviado, alegando que:

a) El Juzgado de Instrucción, al estar la relación de causalidad entre los hechos denunciados y el trastorno adaptativo mixto ansiosodepresivo con base a los declarado los dos médicos psiquiatras que han examinado a la querellada, omite que ambos concluyeron acerca de la posibilidad absoluta de establecer dicho nexo causal, pues ambos recogen en sus respectivos informes graves antecedentes médicos de ansiedad y otros problemas psicopatológicos tantes que la querellante venía padeciendo desde muchos años atrás. Junto a tales valoraciones, del informe de la psicóloga de la Clinica Médico Forense, también esgrido el Juzgado,  también omite que en su ratificación, la perito actuante admitió que la querellante le ocultó tales antecedentes, lo que hizo, igualmente, con los psicólogos y médicos que la trataron después del 3 de noviembre de 2004.

b) Respecto de la declaración de la denunciante, se opone a que concurran, como sostiene la Jueza Instructora, los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosilitud y persistencia en la incrinación, y, analizando la declaración efectuada la misma y las de los diversos testigos que han declarado en la instrucción, denuncia que su relato es incongruente e inconsistente, no pudiendo calificarse el mismo de verosímil.

c) Esta que la instrucción ha puesto de manifiesto la absoluta falta de prueba de la versión mantenida en la querella, pues ni ha sido refrendada la muy amplia prueba testifical practicada, ni parte del punto de vista médico, lo que debe revocarse el Auto pugnado, y, estando el recurso interpuesto, acordar el sobreseiento y archivo de las actuaciones.

Dado el contenido del recurso hemos de recordar, con carácter previo, la finalidad  de la resolución transformadora del procediento.

Como dice la STS de 2 de julio de 1999 (RJ 1999\6198), se trata de una resolución esencial para el ejercicio del derecho de defensa, en la medida que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Como se ha señalado ya en reiterada jurisprudencia, esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procediento abreviado, estar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Crinal, desestando plícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1º de dicho Texto Procesal (archivar el procediento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra Jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la prera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procediento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente qué no se esta procedente su práctica, razonando su pertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procediento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procediento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 757 de la LECr, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente qué no se esta procedente dicha solicitud.

Por últo, en cuanto resolución pulsora del procediento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 780.1 de la LECr, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedental que así lo dispone, y concluye señalando en el fundamento quinto que: "La motivación no constituye un requisito formal, sino un perativo de la razonabilidad de la decisión". Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, procionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas.

El dictado del auto de transformación a procediento abreviado supone, pues, la apreciación el Juez de Instrucción, según el Auto del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2000 (RTC 2000\191) de indicios racionales de crinalidad en la fase de investigación, lo que no significa establecer una presunción de culpabilidad del putado, sino que únicamente plica afirmar la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión de un delito el eventual destinatario de la medida.

En relación con dicha valoración, y refiriéndose al auto de procesamiento,  establece la STS de 2931999 (RJ 1999\3783), que el indicio o los indicios racionales de crinalidad que justifican el auto da procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado el Jaez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor sote objetivo, destacando las STS de 213 (RJ 2006\1995), 226 (RJ 2005\9389) y 21102005 (RJ 2006\937) que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incrinatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de crinalidad, recuerda la STS de 912006 (RJ 2006\3330) que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procediento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho tante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxa intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido (art. 386 LECiv [RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892]; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECr exige indicios para procesar (art. 384) o para acordar la prisión provisional (art. 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).

Y ello es así que de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2003 (RJ 2003\4077), dicho auto de transformación a procediento abreviado es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario en tal sentido SS. de esta Sala de 21 de mayo de 1993 (RJ 1993\4196) y 1437/98 de 18 de diciembre (RJ 1998\9423), teniendo la finalidad de fijar la legitación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre (RTC 1990\186) «… realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la putación objetiva de los mismos…». En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de putación formal efectuado el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incrinatoria delitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente putados los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación, litando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la «pena de banquillo» que conlleva, sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.

SEGUNDO.  A tenor de lo expuesto, y pese a las objeciones de las acusaciones, aquí partes apeladas, resulta pues plenamente procedente que el recurrente pretenda objetar, revisándola,  la valoración indiciaria que efectúa la Instructora, a base de analizar el contenido de las diligencias de investigación que han integrado la extensa instrucción de la presente causa, sin que ello suponga adelantar un debate propio de esta fase procesal puesto que es, precisamente, del examen del contenido de           tales diligencias, integradas, en su mayor parte los diversos testonios de la querellante, y querellado,  sus compañeros de trabajo, directivos de la cadena,  y profesionales que la han atendido en los diversos momentos que señala,  de las que ha de extraerse, precisamente,  dicho juicio indiciario. Que no es, como ya se ha advertido, un juicio pleno, pero sí una valoración racional y conforme a las reglas de la lógica, de que de su examen se extraen indicios racionales de crinalidad que revelan la probabilidad racional de que se han cometido los hechos delictivos que se putan en la querella, y que el querellado aparece, también probablemente, como responsable penal de los mismos. Valoración que ha de ser, además, debidamente explicitada en la resolución judicial en que se acuerde, para cumplir con las exigencias de motivación derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Es indudable que el testonio de la vícta puede bastar para sustentar, sí solo, el juicio indiciario que expresa el auto de transformación cuestionado, del mismo modo que puede constituir sí sola prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia en la fase del juicio oral cuando, como en el caso, nos encontremos ante hechos que se cometen en la intidad, y en los que, consiguiente, el único testonio con el que se puede contar es el de la propia vícta, pero, en tales casos, en su examen de autenticidad ha de atenderse a los mismos criterios de racionalidad que la jurisprudencia viene exigiendo, respecto del enjuiciamiento penal, para la valoración de esta prueba, exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que, en síntesis, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice. Tales criterios son los siguientes:

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/vícta o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentiento, enemistad o de otra índole que privase al testonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente

2º Verosilitud del testonio, que plica que éste ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

3º Persistencia en la incrinación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones

TERCERO. El Auto recurrido ratifica lo ya manifestado en la resolución de que el mismo trae causa, y que estaba que existen indicios de que el querellado ha cometido los hechos que se le putaban en la querella iniciadora de las presentes actuaciones, considerando que la declaración de la vícta es determinante para presumir su existencia, procediendo valorar su declaración como una prueba relevante, y acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este tipo de delitos, para valorar que en la declaración de la vícta se deben dar los siguientes requisitos, que concurren en este caso: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosilitud y persistencia en la incrinación. A ello, añade el Auto recurrido que ello es sin perjuicio de la valoración que "en su día" se realice de las posibles contradicciones alegadas.

Pese a que, como ya hemos avanzado, se ha realizado una extensa instrucción a la que se han incorado como diligencias de investigación un gran número de declaraciones testificales, ni el Auto recurrido, ni el que del mismo trae causa, contienen, sin embargo,  una mína valoración de las mismas, y las contradicciones que existen entre éstas y las de la vícta, que reconoce que se dan, sin ni siquiera aludir a ellas, litándose a señalar que cumplen las exigencias de valoración derivadas de la interpretación jurisprudencial. No efectúa, así,  explicación alguna del proceso de inferencia que le lleva a tal conclusión, pese a que ello constituye, según hemos adelantado, una exigencia ineludible para permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, explicando el qué de la convicción alcanzada, lo que, otra parte, y conforme a la jurisprudencia y doctrina constitucional expuesta, deriva, además, en el presente caso, de la necesidad de dar respuesta a las pretensiones planteadas el apelante en su recurso de reforma previamente interpuesto, poniendo de manifiesto las contradicciones referidas, de forma que no resulta admisible que la Instructora remita tal respuesta "a la valoración que en su día se realice", puesto que, como sometida expresamente a su conociento, y refiriéndose a su proceso de valoración indiciaria de las diligencias que han constituido la instrucción de la causa, debieron ser examinadas y resueltas ella en el Auto que ahora se recurre.

A este respecto, ya lo avanzamos, del íntegro examen de las actuaciones, remitidas a este Tribunal, hemos de concluir en que, tal como alega el recurrente, las declaraciones de la querellante, D.ª Noelia del Val Curiel,  carecen de la aptitud exigible, conforme a las exigencias de ponderación antes señaladas, para garantizar su veracidad, con un míno de probabilidad racional que permita sustentar en ellas la valoración indiciaria que pretende la comisión parte del recurrente, D. Manuel Soriano Navarro, de los hechos delictivos que la misma le putaba.

   En prer lugar que, acaeciendo los hechos en que se exterioriza, esencialmente, el acoso sexual que puta al querellado el día 3 de noviembre de 2004, no se formula la querella iniciadora de las actuaciones penales sino hasta el día 9 de junio de 2005. Y, si bien es indudable que la experiencia judicial enseña cómo, en ocasiones, la confusión o el trastorno que produce la agresión a las víctas de delitos contra la libertad sexual, les lleva a desarrollar comtamientos no siempre coherentes ni congruentes con la reacción normal que cabe esperar de la vícta de un hecho delictivo, no lo es menos que ello no exe al intérprete penal de la obligación de examinar cuantos elementos resulten conducentes a determinar la existencia de causas que justifiquen o expliquen su actuación, si las hubiere. Y este Tribunal, tras examinar el contenido íntegro de las diligencias de investigación que han constituido la instrucción de esta causa, no ha encontrado justificación ni explicación alguna a la actuación posterior a los hechos de la querellante.

La Sra. del Val afirma que en la noche del 3 de noviembre de 2004, el Director General de Telemadrid, D. Manuel Soriano Navarro,para el que trabajaba como secretaria desde el 3 de mayo de 2004, y que, desde el mes de septiembre anterior tenía para con ella un comtamiento distinto del que demostraba a la otra secretaria de la dirección, D.ª Yolanda Laviana, excesivamente amable cuando se encontraban a solas, preguntándole cosas relativas a su intidad, como si tenía novio, y sus relaciones sententales, así como los malos tratos que sufrió en una relación anterior, habiéndole manifestado, incluso, que quería escribir un libro sobre los malos tratos,  pidiéndole que prolongara su jornada con excusas infundadas, dirigiéndole miradas hacia su culo o su escote, y oyendo risas y comentarios jocosos a los señores que entraban en su despacho, jactándose de tener una secretaria atractiva, y con los que intercambiaba miradas y hacían gestos señalándola le pide que le busque una documentación que se encuentra en un archivador, y, mientras ella la busca, el querellado se pone a su lado, acercándose mucho a ella, tocándose sus genitales enca del pantalón, y rozándole el pecho con el codo. A petición de ella, el se volvió a su despacho, donde acudió con el documento que le había pedido. Cuando se lo entrega le pide que se siente en una de las sillas de una mesa redonda que hay junto a los televisores de su despacho, lo que hizo, poniéndose a su derecha, momento que el aprovechó para ponerle la mano en la rodilla derecha, que tenía cruzada sobre la izquierda, diciéndole que estaba enamorado de ella y que quería pasar con ella el fin de semana. En ese momento él recibió una llamada, circunstancia que aprovechó para levantarse e intentar marcharse del despacho, pero él colgó el teléfono y la instó a sentarse de nuevo, y, al percibir su tensión y su angustia le preguntó su situación laboral y, tras lamentarse de haber metido la pata y tranquilizarle ella diciéndole que un día malo lo tiene cualquiera, y que con la huelga de trabajadores de la empresa debía estar tenso, aún, al salir del despacho, la cogió del brazo derecho y la atrajo hacia él, intentando besarla en los labios,  produciéndose en este punto una discrepancia entre lo referido en la querella y lo relatado la querellante en el Juzgado de Instrucción, cuanto en el escrito  dice que en ese momento aparta el brazo bruscamente, le retira la cara, abre la puerta, dejando la mesa sin ordenar y se marcha precipitadamente, mientras que en su declaración ante el Juzgado de Instrucción dice que al intentar él  besarla en los labios, al  volver ella el rostro, el querellado la besó en la mejilla derecha, tras lo cual ella se fue bruscamente a coger el bolso y se marchó deprisa. Estos hechos se producen entre las 20,30 y las 21,30 de la noche, iniciándose cuando ya había comenzado a emitirse Telenoticias.

Refiere que ello le produjo, al día siguiente, una crisis de ansiedad que la obligó a acudir al médico de la empresa, que le diagnosticó tal padeciento, y que, tras el acaeciento de tales hechos,  se lo contó a su pareja sentental de entonces, D. José Miguel Fernández García, jefe de g de Telemadrid, sin precisar el día exacto, y a su compañera en la secretaría del director, la ya citada Sra. Laviana, al día siguiente de los hechos, y con la que ya había comentado, también, y únicamente con ella, la actitud que había tenido desde dos meses atrás el querellado,  así como al jefe de seguridad, D. Javier Serrano, sin recordar el día exacto, pero a finales de noviembre, y al Director de Recursos Humanos, a mediados de abril.

Sin embargo, ninguno de los referidos testigos confirma su versión.

Ni el Sr. Fernández García, su pareja sentental hasta el mes de junio de 2005, cuya credibilidad no resulta afectada el contenido de los mensajes y fotografías atadas la querellante, puesto que en nada desmienten ni contradicen ninguna de las manifestaciones él efectuadas ante el Juzgado de Instrucción el día 2 de febrero de 2006 (folios 163 y 164 del Tomo II), quien declara que nunca le contó ningún incidente como el que es objeto de la querella, de la que tuvo conociento los medios de comunicación, habiéndole manifestado que no estaba a gusto en su trabajo, el horario y la tensión del mismo.

Ni la Sra. Laviana, de la que la querellante ha manifestado que carece de credibilidad, su enemistad manifiesta, sin sustento en otras razones objetivas que las meras discrepancias entre su relato y las manifestaciones de ésta, y a la que, según se desprende del resto de declaraciones testificales, la Sra. del Val llegó a acusar de haberle sustraído un teléfono móvil, manifestando, reiteradamente, su deseo de no querer seguir trabajando con ella, que niega que le contara nunca tales hechos, aunque sí le expresó que quería que la ascendiesen de categoría, y que le incomodaba prolongar la jornada. También declara que en enero o febrero de 2005, le manifestó su convicción de que ella estaba allí que era guapa, y que muchos hombres, no sólo el Sr. Soriano,  la miraban de una manera especial, con un componente sexual, lo que ella nunca notó, como tampoco que la miraran al pecho o al culo. Manifiesta que, frente al rechazo de la querellante, ella ha mantenido buenas relaciones con Noelia, con la que ha tenido confianza, relatándole que sufrió malos tratos parte de su anterior pareja, del que, desde finales de septiembre o principios de octubre de 2004, empezó a recibir llamadas, diciéndole que iba a quedar con él. Y que a principios de noviembre de 2004, incluso la acompañó al médico de Telemadrid, una crisis de ansiedad, diciendo ella que tenía problemas familiares.(Folios 214 a 218 del Tomo I)

Ni, finalmente, D. Fco. Javier Serrano Labrado, jefe de servicios generales, también identificado como jefe de seguridad, quien en su declaración (Folios 6 a 9 del Tomo II) confirma que tiene, desde el principio en que llegó a la empresa, buena relación con ella, con quien hablaba, además, habitualmente, puesto que le dijo que el Director General la estaba acosando, aunque sin definir el tipo de acoso, a mediados o finales del mes de abril. Hasta ese momento, ni le contó nada ni notó que tuviera problemas en su trabajo, habiéndole referido, únicamente, que se sentía muy sola y que era un trabajo de responsabilidad, sintiéndose, igualmente, discrinada su retribución. Le pidió confidencialidad, y refiere que lo que le contó es que la había agarrado la cintura, para acercarla, y ella se separó. Que, a finales de mayo, aproxadamente, el director de recursos humanos, D. Diego Martel, le preguntó si sabía qué pasaba con Noelia, y al no contestarle la obligación de secreto que ella misma le había puesto, le dijo que la propia Noelia se lo había contado, diciéndole que él estaba al corriente. También le contó que Yolanda le había sustraído el móvil, aproxadamente unas dos semanas antes de darse de baja, y que se llevaban mal desde el episodio de una filtración de un tarjetón entre el director general de Telemadrid y el del gabinete de la presidenta de la Comunidad de Madrid, de la que ella se sentía responsable.

Aún cuando ni en el escrito de querella ni en su declaración ante el Juzgado de Instrucción aluda a ello, pues como ya hemos señalado, interrogada específicamente a quién comentó tales hechos en sede judicial, únicamente menciona a su ya en tal momento expareja, Sr. Fernández, la otra Secretaria, Sra. Laviana, al Jefe de Seguridad, Sr. Serrano, y al Director de Recursos Humanos, del que no menciona nombre, las testigos ella propuestas, D.ª Almudena Mendez Signoret,  D.ª Herminia Lillo Moreno, y D.ª Mª Elena Oliveros Zolle, compañeras de trabajo en Telemadrid, sí afirman que la querellante les relató en su momento los hechos acaecidos el 3 de noviembre de 2004. Sin embargo, sus declaraciones resultan precisas y, en gran medida,  contradictorias con lo relatado la propia Noelia.

Así, la prera (Folios 182 a 184 del Tomo II), sin determinar el día, afirma que Noelia fue a buscarla, la tarde, a su puesto de trabajo, llorando, para contarle el acoso que acababa de sufrir parte del Director General, lo que no se corresponde con el tramo horario en que la querellante manifiesta que se produjeron los hechos, entre las 20,30 y las 21,30 horas, habiendo quedado acreditado, además, a instancia de la defensa, que la Sra. Méndez salió de trabajar ese día y los dos siguientes, en torno a las 16,30 de la tarde. Asismo, refiere que le contó que el Sr. Soriano la pasó al despacho, le dijo lo guapa que era y que quería invitarla a tomar algo después del trabajo, y que cuando le dijo que no, le pidió disculpas, y, al despedirla, la intentó besar, retirándose ella, y dándole un beso en la mejilla o en el cuello.

Por su parte, la Sra. Lillo, refiere que un par de días o tres después de los hechos, Noelia le contó teléfono, y luego más tarde en persona, el incidente que había tenido con el director,  en términos silares a los que refiere la Sra. Méndez, y que ello le generó una crisis de ansiedad y que se tuvo que bajar al médico.

Finalmente, la Sra. Oliveros (Folios 645 y 646Tomo III) refiere que notó a Noelia muy nerviosa, no recuerda si en noviembre o en diciembre de 2004, y que, tras insistirle durante unos 15 días, le dijo que había tenido un intento de acoso sexual, consistente en que el director la había acorralado en los archivadores, e intentó tocarle el pecho con el codo, que la invitó a pasar un fin de semana con él, y también le dijo que estaba enamorado de ella.

Cita, igualmente, al conductor del director, D. Fernando Rodríguez Rastruello, a quien la querellante afirma que le contó lo sucedido con anterioridad a denunciar los hechos a los responsables de Telemadrid, aunque no concrete la fecha, quien, sin embargo, niega que se lo contara (Folios 161 y 162 del Tomo II), manifestando que, aunque tenía confianza con ella, lo único que le contó es lo del robo del móvil, cuando estaba en una cafetería conversando con Mª Teresa Treviño. El referido señala que hablaban de temas de trabajo, tales como que su jornada laboral era muy extensa. También en este caso, se ha pretendido la querellante restar credibilidad al testonio de D. Fernando, atando el contenido de dos mensajes que el mismo le envió, en fechas 86 y 206 de 2005, en los que le dice "cómo va el tema" y "como estas como va la cosa", lo que ni ha sido negado él, ni plica otra cosa que su interés ella, tras la denuncia de los hechos, tal como en su declaración manifiesta, alegando que intentó interesarse su estado, tras la interposición de la querella, momento en el que Noelia le llamó para preguntarle su nombre.

Por su parte, el médico que la atendió, no el día de los hechos, sino la tarde siguiente a los mismos, D. Roberto Jénez Parra (Folios 231 y 232 del Tomo II) confirma que ese día presentaba un cuadro compatible con crisis de ansiedad, sin explicarle el motivo. Y que es en una visita que le efectúa el 23 de febrero de 2005 cuando le explica que el director había intentado abusar de ella, y que, al no querer atender su recomendación de que se dirigiera al director de recursos humanos, la recomendó que acudiera a su médico de cabecera y a su psiquiatra, dándole información sobre una página web dedicada al acoso sexual.

Y, si bien consta que acudió al médico de medicina general, D. Rafael Sánchez Praena, al que acude prera vez el día 11 de mayo, en el que le da la baja, depresión,  y después el día 18 siguiente, le habló de problemas laborales, donde se sentía vigilada, y padecía una situación estresante, no le refiere, en ningún momento, pese a que ya tales fechas ha denunciado los hechos a diversos responsables de la cadena que está sufriendo una situación de acoso sexual parte del director de la misma.

Todo ello revela la existencia de serias contradicciones e incongruencias, también en su actuación subsiguiente a los hechos que refiere, no sólo respecto de las personas cuya credibilidad cuestiona, sin fundamento o sustento objetivo alguno, como se ha señalado en cada uno de los tres supuestos en que formula tales objeciones, sino incluso con el relato efectuado personas muy próxas a ella lazos afectivos y de amistad, y que, su número, contenido y entidad,  no pueden explicarse ni justificarse, únicamente, la posible afectación anímica o psicológica que pudiera derivarse del acaeciento de unos hechos como los que la querellante refiere.

CUARTO. Precisamente, en relación con dicha afectación, de una parte, y la conducta que se atribuye al querellado tras los hechos del día 3 de noviembre de 2004, y la negativa de la querellante a acceder a sus requerientos, de otra, se advierten, aún en mayor medida, las discrepancias y contradicciones de su relato con lo manifestado el resto de los testigos que han declarado a lo largo de la instrucción, discrepancias que, en este punto, llegan a producirse, incluso,  entre lo manifestado en la querella, lo que, según los informes psicológicos que se le han practicado, refirió a los profesionales que los efectuaron, y lo declarado ella en el Juzgado de Instrucción.

Así, refiere el escrito de querella, ratificado mediante comparecencia personal efectuada la querellante en fecha 16 de junio de 2005, que tras aquéllos hechos, se sentía continuamente vejada con las miradas e insinuaciones del Sr. Soriano, que la requería, con frecuencia, para efectuar funciones que nunca había hecho con anterioridad, como sintonizar un canal o acercarle una cinta de vídeo. Que la llegó a llamar en más de una ocasión, finalizada su jornada laboral, una cuando se encontraba en el garaje, dispuesta a coger el coche, y otra cuando ya estaba a punto de llegar a su casa, para que le indicara donde se encontraban unas llaves o unas invitaciones, haciéndole volver al despacho para buscarlos, pese a que ambos objetos se encontraban en el lugar en el que ella le había indicado teléfono. Que comienza a acusar unos síntomas físicos que le llevan a realizar diversas pruebas, incluida una punción lumbar, que le llevaron a permanecer de baja desde el día 24 de enero al 4 de febrero de 2005. Y que, a partir de su reincoración, la actitud del Sr. Soriano hacia ella cambia radicalmente, mostrándose muy irritado con ella, y gritándole cualquier motivo. Además, la ignora y le hace permanecer en su puesto de trabajo sin asignarle tareas que, hasta entonces, compartía con su compañera.

Que, a finales de abril le contó la situación al Director de Recursos Humanos, no obteniendo respuesta de las instancias superiores, agravándose su estado de ansiedad y estrés, la persistencia de la actitud del querellado, lo que desemboca en una depresión que la lleva a una baja laboral, desde el día 11 de mayo de 2005, situación en la que permanece hasta el 14 de noviembre de 2005, recibiendo tratamiento médico psiquiátrico y psicológico, que, según resulta de la documentación obrante en autos,  persiste al momento de interposición del recurso que se examina.

Sin embargo, en el relato que consta efectuado a la psicóloga que la ha tratado desde el día 1 de junio de 2005, y que aún la sigue tratando, según se ha expuesto, D.ª Covadonga Naredo Namblor, y según se desprende del informe efectuado   la Sra. Naredo, Folios 132 a 145 del Tomo I y atado con la propia querella, la querellante le manifestó que, después del 3 de noviembre las cosas no cambiaron demasiado; es más, él siguió comtándose de manera silar, "nunca aginé que no aceptara mi rechazo absoluto, ello no me decidía a poner una denuncia". Confiaba en que aquello acabara de una vez. Asismo, que todo ello le perturbaba, ya que tenía miedo a que tuviera consecuencias negativas en su trabajo.

Y, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, lo que manifiesta es que los siguientes días al 3 de noviembre, el Sr. Soriano estaba más distante, pero después el trato siguió siendo normal, aunque hubo un momento en que volvió de nuevo con las miradas; también empezó a estar irritable y borde con ella. Que la hizo volver al trabajo después de haber terminado su jornada, al menos en tres ocasiones y que nunca antes o después del 3 de noviembre de 2004, el querellado le propuso mantener relaciones sexuales o favores de carácter sexual.

Que no ha tenido conociento a través de ninguno de sus superiores o del querellado de que fueran a empeorar sus condiciones de trabajo o que su contrato fuera a terminar, sino sólo hubo un rumor de que el subdirector general quería despedirla.

            Ninguna de estas contradicciones puede ser explicada una supuesta situación de bloqueo emocional o turbación derivada de los hechos que denuncia, cuanto todas ellas las efectúa después de haberse iniciado su baja laboral, y cuando ya ha comenzado a recibir tratamiento médico y ha iniciado, asismo, su terapia psicológica.

            En este punto, ninguno de los testigos que han depuesto a lo largo de la instrucción, no sólo los distintos responsables o directivos del ente público, sino sus propios compañeros de trabajo, han refrendado o corroborado ninguna de sus putaciones, y sí, en cambio, que cuando el querellado accedió al cargo de director general de Telemadrid cambió al personal al servicio de su secretaría, adscribiendo, como venía siendo habitual en anteriores situaciones silares,  a una persona de su confianza, Yolanda Laviana, y a la querellante, que ya había desempeñado el mismo cargo con el anterior director durante un tiempo, siendo designada el director de recursos humanos, sin la intervención del Sr. Soriano. Que se consideraba discrinada respecto de la Sra. Laviana, y estaba pendiente de una renovación de contrato y un aumento de categoría y retribución. Que comenzó a tener muy malas relaciones con la otra secretaria, a la que acusaba de haberle robado un móvil aproxadamente en el mes de abril y es en este momento en el que acude a los sindicatos, a través de D.ª Mª Teresa Treviño, de UGT, quien había contactado con ella que, a su vez,  quería que se investigara el entorno del director, considerar que se habían producido muchas bajas en el personal a su servicio aunque las investigaciones hayan revelado que la única baja laboral había sido la de la propia querellante, de 24 de enero al 4 de febrero de 2005 concurriendo a una reunión del Comité de Salud Laboral, pero sólo para denunciar lo de la desaparición del móvil, no refiriendo nunca ni a la Sra. Treviño, ni al resto de representantes sindicales a cuya reunión acudió, lo que le había sucedido con el querellado, así como al director de recursos humanos, D. Diego Martel, a quien le dice, a mediados de abril, que está contenta con el trabajo, y que quiere mayor retribución; en torno al puente de mayo, que no está cómoda trabajando con Yolanda, y que quiere un cambio de trabajo, y después de esta fecha, cuando el va a entregarle la propuesta de subida salarial, en que ya le refiere que el querellado la había hecho sentarse con él en el sofá de su despacho un día de noviembre de 2004, y que la había dicho que estaba enamorado de ella, que la había tocado la pierna, y que la había intentado besar, al despedirse, y que le pidió confidencialidad, diciéndole que estaba tranquila y que no se había vuelto a producir nada silar, y que, como le manifestó que se lo había contado al jefe de seguridad, Sr, Serrano, fue a hablar con él, comprobando que los hechos que le había contado a éste, sobre unos roces mientras buscaba un archivador, no coincidían con lo que le había dicho a él.

            Tal cúmulo de discrepancias, contradicciones e incongruencias, junto con las también expresamente manifestadas disconformidades de la querellante respecto de sus condiciones de trabajo, categoría profesional, horario y nivel de retribuciones, piden que pueda estarse en el testonio de la querellante la concurrencia de los requisitos que debería reunir la declaración de la vícta para atribuirle la carga valorativa que le otorga la Jueza de Instrucción, sin explicar, además, como ya hemos señalado, las razones en que ha sustentado tal valoración, ni efectuar el míno análisis de su contenido y su correlación con el resto de las diligencias de investigación que, examinadas con algún detalle, revelan, el contrario, cuanto acaba de exponerse.

            QUINTO. Por lo que se refiere a las valoraciones periciales psicológicas y psiquiátricas, el Auto recurrido señala que, a raíz del hecho ocurrido el día 3 de noviembre de 2004, la querellante sufrió una crisis de ansiedad, y que,  sufre en la actualidad un trastorno adaptativo mixto, presumiendo la psicóloga forense que el mismo se ha podido originar como consecuencia del acoso presuntamente vivido, mientras que el psiquiatra de la clínica médico forense, informó que no se puede determinar categóricamente la relación de causalidad.

            Del examen de ambas pruebas periciales, que no resultan en este punto afectadas o contradichas ninguno de los informes efectuados las psicólogas y el psiquiatra designados la querellante y el querellado, respectivamente, así como de las declaraciones que ambos efectuaron ante el Juzgado de Instrucción (Folios 485 a 487 y 488 y 489, respectivamente) se deriva cómo, en efecto, el relato efectuado la querellante resulta compatible con una experiencia de acoso sexual en el ámbito laboral, pero ello sin que puedan descartarse otros factores ambientales o externos que dan lugar a estos cuadros.

            Y es, precisamente en este sentido, en el que no pueden desdeñarse ni los antecedentes de padecientos psíquicos que han aflorado al procediento, revelando que, conflictos surgidos en una prolongada relación de pareja anterior independientemente de los concretos particulares de dicho conflicto y de si sufrió o no malos tratos, como expresamente refiere la querellante en su declaración ella ya debió acudir al servicio de urgencias del Hospital de la Princesa presentando un cuadro que ha sido definido los diversos peritos informantes como una crisis de ansiedad, el día 15 de junio de 2002, y que sufrió, cuatro años antes de esta fecha, también problemas derivados de esta relación, un intento de autolisis, mediante la ingesta de pastillas de optalidon.

            Como tampoco puede obviarse el hecho de la ruptura sentental con la pareja con la que se encontraba en el momento de la denuncia,  a la que reprocha que no la apoyara, temor a perder su trabajo, y la inmediata reanudación de la relación con la expareja con la que había tenido la conflictiva relación anterior.

            Finalmente, debe tenerse presente, también, su insatisfacción con las circunstancias de su puesto de trabajo, y el acaeciento de una serie de incidencias, también conflictivas, como el desarrollo de una huelga durante el mes de noviembre en el que se dice que ocurrieron los hechos, con suspensiones de programas. Esta circunstancia supone, además, un serio obstáculo a la verosilitud objetiva del relato que efectúa la querellante, cuanto, como afirma el querellado, corroboran los testigos, y la propia querellante, el día 3 de noviembre se estaban produciendo diversas incidencias derivadas de la huelga, como que algunos programas en directo no pudieron emitirse (precisamente, la querella sitúa el inicio de los hechos en un momento en que ya había comenzado Telenoticias, informativo que se emite en tal forma), y que estaban continuamente en negociaciones,  entrando y saliendo constantemente del despacho del Director.

Así como la inquietud la renovación de su contrato de trabajo, que se produce en el mes de abril, y los también conflictos laborales y sindicales surgidos en torno al mes de marzo, originados, según refiere la Sra. Treviño, los contenidos informativos de la cadena, y con ocasión de la emisión de un documental en el aniversario del 11M. Porque, es, tras este momento cuando se producen, de forma consecutiva, su reunión con los miembros del Comité de Salud Laboral, y  los relatos de los hechos que se han referido, al jefe de seguridad, Sr. Serrano, prero y al director de recursos humanos, Sr. Martel,  después.

            Y todo ello sin que, como pretenden los apelados, ninguna de las pruebas periciales practicadas pueda permitir determinar per se el grado de credibilidad de su testonio, cuanto como los peritos forenses señalan, y enseña la experiencia profesional, no es posible analizar el grado de credibilidad del  testonio de una persona mayor de edad, pues las técnicas de aplicación forense están específicamente diseñadas para casos de abuso sexual infantil, y sólo lo pueden desplegar su eficacia en tales supuestos, siempre, además, como una técnica de auxilio al Juez o Tribunal, que debe formar si mismo su convicción acerca de la credibilidad de los testigos a base de valorar todos los elementos y circunstancias concurrentes en cada caso.

            SEXTO. De lo hasta ahora expuesto, hemos de concluir, como ya avanzábamos,  en que las declaraciones de la querellante no cumplen, en ninguna medida, los criterios de veracidad enunciados, que permitan garantizar, o al menos conferirles el grado de probabilidad y certeza necesarios para sustentar la valoración indiciaria que podría entenderse suficiente y apta para justificar la continuación del procediento, y dar paso a la putación formal del querellado, lo que nos lleva a estar el recurso interpuesto, dejando sin efecto el Auto recurrido, así como, y dado que se trata de una resolución que desesta el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de continuación de las diligencias los trámites del Procediento Abreviado, también éste, que del mismo trae causa.

            Consecuentemente, y dado que no existe ninguna otra posible vía de investigación que permita ir más allá en el esclareciento y fijación de los hechos realmente acaecidos, lo que procede es decretar, como pidió el recurrente, el sobreseiento de la causa, que ha de tener carácter provisional, pues no se ha llegado a justificar, debidamente, la perpetración del delito que ha dado lugar a su formación.

            SEPTIMO. No se aprecian razones para poner, temeridad o mala fe, las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Crinal, deberán declararse de oficio.

            VISTOS  los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

PARTE DISPOSITIVA  :

            La Sala acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto la Procuradora de los Tribunales D.ª Esther Pérez Cabezos, en nombre y representación procesal de D. Manuel Soriano Navarro, contra el Auto dictado el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, con fecha 11 de junio de dos mil siete, en las Diligencias Previas de Procediento Abreviado nº 2141/05,  REVOCANDO la misma, y la que de ella trae causa, y decretando, en su lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL  y el ARCHIVO  de la presente causa, y declarando de oficio las costas causadas.

           

            Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conociento y efectos pertinentes.

            Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

            ASI lo acordamos y firman los llmos. Sres. Integrantes de la Sala. Doy fe.

Se revoca la demanda en su contra acoso sexual planteada Noelia de Val

Un juzgado de Pozuelo sobresee la causa contra Manuel Soriano

Casi tres años después de la demanda interpuesta Noelia de Val, el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pozuelo de Alarcón ha estado el recurso de apelación de Manuel Soriano revocando la causa y decretando su sobreseiento provisional y su archivo. La ex secretaria de Soriano había acusado con el apoyo de los sindicatos del Ente al entonces Director General de Telemadrid de acoso sexual, lo que llevó a gran parte del equipo directivo de la cadena a declarar en la causa durante los últos dos años.

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